Mucho se ha escrito sobre la competencia de los Notarios para celebrar matrimonios, posibilidad contemplada en la reforma que ha introducido en nuestro ordenamiento jurÃdico la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, en vigor desde el dÃa 23 de julio de 2015.
Lo que está ya en vigor es la NOVEDAD prevista por la Ley 15/2015: los Secretarios Judiciales podrán decretar y los Notarios otorgar escritura pública de separación o de divorcio en supuestos de mutuo acuerdo en los que no existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.
Son varias las cuestiones que se nos plantea en este asunto.
¿De qué supuestos estamos hablando?
De separaciones y divorcios solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, siempre que no haya hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores. Sin embargo, no podrá acudirse a esta opción cuando los hijos sean menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, pues en esos casos la separación o el divorcio se decretarán judicialmente.
¿Cuándo se puede acudir a esta novedad?
Si de separaciones se trata, los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio (Art. 82 Código Civil)
A) Si la separación judicial o divorcio de mutuo acuerdo se planteara ante el Secretario Judicial, será preciso hacerlo mediante la formulación de un convenio regulador. El art. 777.10 LEC establece que, inmediatamente después de la ratificación, este dictará Decreto pronunciándose sobre el citado convenio y formalizando la propuesta. Este Decreto no será recurrible.
La modificación del convenio regulador formalizada por el Secretario judicial se sustanciará conforme a lo dispuesto en este artÃculo cuando concurran los requisitos necesarios para ello".
B) Si se realizara ante Notario, los cónyuges podrán acordarlo mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública.
¿Qué contenido deberÃa tener el convenio regulador?
En ambos casos deberán expresar la voluntad inequÃvoca de separarse y, además, determinar las medidas que hayan de regular los efectos de la separación en los términos establecidos en el art. 90 CC.
Se indica en el art. 82 CC que los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario Judicial o Notario.
Es novedosa la intervención de los hijos mayores o menores emancipados mediante la prestación de su consentimiento.
El contenido del convenio regulador es el que determina el art. 90.1 CC:
Ahora bien, se ha previsto un cierto control de su contenido, al establecer el art. 90. 2, párrafo tercero CC: "Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y estos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador".
¿Cómo se ejecutarán estos acuerdos? Dispone el art. 90.2, párrafo cuarto, CC, que desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de escritura pública los acuerdos podrán hacerse efectivos por vÃa de apremio.
Y para las modificaciones de medidas, … ¿Qué es lo que hay que hacer?
En ambos supuestos, bien se trate de medidas convenidas ante el Secretario Judicial o en escritura pública, podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, que estará sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código (art. 90.3 CC).